sábado, 30 de mayo de 2015

PROPUESTA DE CREACIÓN DE UN BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

04/11/2008

PROPUESTA DE CREACIÓN DE UN BANCO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL

Informe Especial a la Comisión Bicameral en el marco de la Actuación 6800/08 referido al Proyecto de Ley por el que se propicia la eliminación del actual régimen de capitalización, que deberá ser absorbido por un único régimen de reparto.
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. LA PREVISIBILIDAD DE SU FINAL.
...Que el Constituyente ha establecido previsiones respecto de los derechos de la seguridad social en el artículo 14 bis de la Carta Magna y mediante la incorporación de tratados de Derechos Humanos a través del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Que la norma citada en primer término dispone :"�el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable�en especial la ley establecerá� jubilaciones y pensiones móviles". Que, como sabemos, la movilidad establecida en la norma constitucional implica la necesidad de disponer de una pauta objetiva para realizar ajustes en los haberes, de manera tal que se cumpla con la finalidad de la garantía constitucional, esto es, acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad. Que, por otro lado, como ya adelantáramos, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad social en los siguientes términos"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". Que también la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". 
...Que volviendo a la norma contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo atinente a la interpretación del concepto de movilidad de los haberes previsionales ha sido recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Badaro, Adolfo Valentín c/A.N.S.E.S. s/ reajustes varios". Que en dicha resolución la Corte estableció que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones, dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método. Que a ello agrega la advertencia de que la reglamentación a dictarse por el Congreso debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que asimismo, el fallo expresa que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. 
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Que el día 26 de noviembre del corriente año el Tribunal ratificó en una nueva resolución, todas las consideraciones atinentes al régimen de movilidad y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463 que establece que "A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto�". Que la Excma. Corte reiteró que resulta necesario a efectos de asegurar la movilidad de las jubilaciones y pensiones el dictado de una norma que establezca pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, no resultando suficiente la inclusión de un porcentaje determinado en la ley de presupuesto - en el caso la Ley 26.198 incluyó un 13% a ser percibido por todos los jubilados -, pues no satisface los requisitos fijados por el Tribunal en su sentencia anterior. Que ambas resoluciones de la Corte son precisas al establecer el alcance de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía que según surge del último pronunciamiento, reitero, no se satisface con la fijación anual de un determinado aumento en la ley de presupuesto, sino que exige el establecimiento de pautas objetivas que permitan la adecuación de los haberes a las contingencias económicas generales.
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